Decreto 348 de 2015 ✅ 🚍
DECRETO 348 DE 2015 (Febrero 25) Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3°, numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996,y
DECRETO 348 DE 2015
CONSIDERANDO:
Que artículo 3°
de la Ley 105 de 1993, estipula que el transporte público es una
industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas
por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del
sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de
usuarios sujeto a una contraprestación económica.
Que el numeral 2
del artículo 3° Ibíd., señala que la operación del transporte público
en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el
cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada
prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad y que
existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los
usuarios; que se, permitirán de acuerdo con la regulación o
normatividad, el transporte de lujo, turístico y especial, que no
compitan deslealmente con el sistema básico.
Que el artículo 5°
de la Ley 336 de 1996, establece que el carácter de servicio público
esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la
operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación
del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la
garantía de la prestación del servicio y a la protección de los
usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el
reglamento para cada modo.
Que el artículo 23
de la misma norma, dispone que las empresas habilitadas para la
prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con
equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente
homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas,
vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las
especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura
de cada modo de transporte.
Que el artículo 31
de la ley en comento, ordena que los equipos destinados al servicio
público de transporte, deberán cumplir con las condiciones de peso,
dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de
velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y
otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el
reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.
Que el Ministerio de
Transporte a través del contrato de consultaría 179 de 2011, estableció
que es indispensable ajustar el modelo empresarial y actualizar el marco
regulatorio de esta modalidad de servicio.
Que de acuerdo con lo
anterior, es necesario adoptar medidas para el aprovechamiento
eficiente de los equipos, garantizando la sostenibilidad de la
industria, la continuidad y regularidad del servicio, en condiciones de
calidad, seguridad y la eficiente prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
Objeto, principios y ámbito de aplicación
Artículo 1°. Objeto y principios. El
presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer
los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y
mantener la habilitación en ésta modalidad, las cuales deberán operar de
forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los
principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el
de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las
restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán
integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor
Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los
lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 3°. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente decreto se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 105 de 1993, por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5° y 6° de la Ley 336 de 1996.
Artículo 4°. Servicio público de transporte terrestre automotor especial.
Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de
transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta
modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una
característica común y homogénea en su origen y destino, como
estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o
movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren
de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable
y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el
presente decreto.
Parágrafo. Para
todo evento, la contratación del servicio público de transporte
terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la
empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica
contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las
condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de
conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de
Transporte y lo señalado en el presente decreto.
Artículo 5°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Edad del equipo automotor. Es el cálculo resultante de la diferencia entre el año en que se efectúe el análisis y el año modelo del vehículo.
Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo vinculado a la empresa, independientemente de la clase de vehículo.
Paz y salvo.
Es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del
propietario o locatario del vehículo, en el que consta la inexistencia
de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración
de flota.
Plan de rodamiento.
Es la programación para la utilización plena de los vehículos
vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran
la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los
mismos.
CAPÍTULO II
Autoridades competentes
Artículo 6°. Autoridad de transporte. Para
todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el
Ministerio de Transporte.
Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. La
inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público
de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la
Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o
haga sus veces.
Parágrafo 1°. El
control operativo a los vehículos estará a cargo de las autoridades de
tránsito, a través de su personal especializado. La Superintendencia de
Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus
funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá
participar en los operativos que realicen las autoridades de control.
Parágrafo 2°. Cuando
los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o
por convenio, la Policía Nacional a través de su personal especializado
podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida en el artículo
3° parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control.
TÍTULO II
PRESTACIÓN DEL SERVICIO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 8°. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional.
Artículo 9°. Tiempo de uso de los vehículos.
El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años. El parque
automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración
física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma
clase, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto disponga
el Ministerio de Transporte.
Los vehículos que
presten el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a
partir de la fecha del registro inicial del vehículo, término al que
tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos tres
(3) años, por parte del Ministerio de Transporte, previo un estudio
sobre la vida útil de los vehículos automotores y especialmente los
utilizados en el servicio escolar.
Artículo 10. Inmovilización de vehículos.
Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no podrán
movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En
caso de incumplimiento, las autoridades de control procederán de
conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.
Para su entrega, la
autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la
cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera
inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso
de desintegración y cancelación del registro.
Artículo 11. Colores y distintivos. A
partir de la vigencia del presente decreto los vehículos que ingresen
al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán
llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone 11-0601,
distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.
Además en sus
costados laterales, con caracteres destacados, la razón social o sigla
comercial de la empresa a la cual están vinculados y el número interno
asignado por la empresa. El Ministerio de Transporte expedirá la
reglamentación para tal efecto.
CAPÍTULO II
Contratación del Servicio de Transporte Especial
Artículo 12. Contratación. El
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial sólo podrá
contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y
debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá
prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de
transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante,
que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los
contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el
Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Cada
empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, podrá hacer uso de medios
tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del
contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permitan el
almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato,
así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará
bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 2°. Ninguna
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su
tiempo de uso.
Parágrafo 3°. Ninguna
persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte
con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni
contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente
habilitada.
Artículo 13. Contratos de Transporte.
Para la celebración de los contratos de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial con cada uno de los grupos de usuarios
señalados en el presente decreto, se deben tener en cuenta las
siguientes definiciones y condiciones:
1. Contrato para transporte de estudiantes.
Es el que se suscribe entre la Entidad Territorial o la Secretaría de
Educación de Entidades Territoriales certificadas o el Centro Educativo o
la Asociación de Padres de familia o un grupo de padres de familia con
una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la
prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar
de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas
extracurriculares.
2. Contrato para transporte de empleados.
Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la
prestación del servicio de transporte de sus empleados desde su
residencia hasta su lugar de trabajo.
3. Contrato para transporte de turistas.
Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado
de turistas.
4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).Es
el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios, con
una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la
realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas
las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen,
hasta un mismo municipio destino para todos.
Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.
5. Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud.
Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial legalmente constituida y las entidades de
salud, para el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que
por su condición, no resulte necesario hacerlo en una ambulancia de
traslado asistencial básico o medicalizado.
Parágrafo.
Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio
entre el propietario, tenedor y conductor de un vehículo con los grupos
de usuarios señalados en el presente artículo o con personas
individualmente. Tampoco entre las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción
comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos
residenciales o con personas individualmente.
Artículo 14. Extracto del contrato. Reglamentado por la Resolución Min. Transporte 1069 de 2015.
Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo
deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse de
acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la
reglamentación que para el efecto expida, a través de un sistema de
información que permita y garantice el control en línea y en tiempo
real.
Artículo 15. Convenios de colaboración empresarial. Con
el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del
equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de
esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial,
según la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y
previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso
la responsabilidad será exclusivamente de la empresa de transporte
contratante.
La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 16. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las
Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial,
debidamente habilitadas, podrán suplir las necesidades de parque
automotor de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor de Pasajeros por Carretera en períodos de alta demanda, previo
contrato suscrito con la empresa de transporte por carretera, bajo la
exclusiva responsabilidad de esta última.
La copia de dicho contrato se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.
En caso que las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de
Pasajeros por Carretera tengan a su vez habilitada la modalidad de
transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor, en
períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los
vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora del servicio
especial, reportando previamente a los correspondientes terminales y a
la Superintendencia de Puertos y Transporte, la intención de utilizar
dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios
desde la Terminal de Transporte, cumpliendo las exigencias operativas
para el vehículo de pasajeros por carretera.
La Superintendencia
de Puertos y Transporte y las Terminales de Transporte, tendrán la
obligación de controlar en las fechas de alta demanda, el cumplimiento
de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normatividad
establecida por el Ministerio de Transporte.
TÍTULO III
HABILITACIÓN
CAPÍTULO I
Parte General
Artículo 17. Habilitación. Las
empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y
obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa,
pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente,
debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de
habilitación exigidos.
La habilitación por
sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio
Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto,
especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la
propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los
vehículos.
La habilitación es
intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de
la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la
actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la
empresa que inicialmente fue habilitada.
Artículo 18. Empresa nueva.
Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica que legalmente
constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de
habilitación en esta modalidad, a partir de la entrada en vigencia de
este decreto.
La solicitud de
habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la
modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones
contempladas en este decreto.
La empresa
solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de Transporte le
otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades
de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante
ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa
observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá
presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses
contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.
CAPÍTULO II
Condiciones y requisitos
Artículo 19. Requisitos. Para
obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y
mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del
objetivo definido en el artículo primero del presente decreto:
1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.
2. Certificado de
existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de
treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su
objeto social desarrolla la industria del transporte.
3. Indicación del
domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y
adjuntando el certificado del registro mercantil de los
establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.
4. Organigrama de la
estructura organizacional de la empresa, la cual deberá contar con una
planta de personal en nómina que tenga como mínimo:
a) Estructura administrativa, financiera y contable, integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:
1. Adoptar y
controlar el programa de reposición del parque automotor, con que
contará la empresa, que contenga la proyección financiera,
administrativa y operativa.
2. Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo.
3. Mantener la vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios.
4. Para la prestación
del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el
pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales,
de acuerdo con las normas legales vigentes.
5. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.
6. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación.
b) Estructura Operacional,
integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación
y control de los servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a
cargo:
1. Administrar,
mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos
propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de
convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente
habilitadas por el Ministerio de Transporte.
2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa.
3. Planificar el servicio de transporte.
4. Administrar y
mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las
estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la
empresa disponer de la siguiente estadística de operación:
1. De la prestación de los servicios.
2. Vehículos utilizados por servicio.
3. Conductor por servicio prestado.
4. Kilómetros recorridos.
5. Tiempo del recorrido.
6. Porcentaje del parque automotor de terceros y de propiedad de la misma.
5. (sic) Garantizar
el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los vehículos
vinculados y con los que preste el servicio, y que porten los documentos
exigidos para la movilización de los vehículos.
c) Estructura de seguridad vial, integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
1. Gestionar el
cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan
Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que
imparta el Gobierno Nacional.
2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad.
3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la realización de la revisión técnico-mecánica.
4. Mantener un
programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del
número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la
Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos
que para tal fin se establezcan.
5. Exigir el porte de
la calcomanía “Cómo Conduzco” según lo ordenado por la Superintendencia
de Puertos y Transporte, cumpliendo con los requisitos técnicos
señalados por ésta, en perfecto estado y siempre visible. Igualmente
establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de
la línea de atención.
d) Estructura de Tecnología e Informática. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:
1. Estructurar el
procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas
tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.
2. Monitorear y medir la accidentalidad.
3. Monitorear la
prestación del servicio de transporte especial a través de sistema de
Posicionamiento Global GPS. La empresa de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial garantizará, a través del proveedor del
sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para supervisar la
prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y
a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de
acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan.
4. Monitorear la
plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe
interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.
5. Implementar
cámaras de video dentro de los vehículos destinados al servicio escolar,
con acceso a los padres de familia y a la persona que el colegio
designe.
6. Facilitar la suscripción de los contratos a través de medios tecnológicos.
5. (sic)La empresa
deberá demostrar que dispone de una adecuada infraestructura física,
definiendo las áreas destinadas al desarrollo de las funciones
financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de
tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral
anterior.
6. (sic) La empresa
deberá demostrar que tiene debidamente documentos los procesos de
selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos
propios, de socios y de terceros, de formalización laboral y para la
elaboración de los contratos de vinculación por administración de flota
de los vehículos, los cuales deberán contener expresamente
contraprestación económica por el tiempo del uso.
7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.
8. Programa de reposición del parque automotor, soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa.
9. Programa de
revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los
equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en
centros especializados propios o por contrato, adjuntando el formato de
la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los vehículos, de acuerdo
con la reglamentación del Ministerio de Transporte.
10. Presentación del
sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los
conductores de los vehículos y las soluciones tecnológicas destinadas a
la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes
que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes, la
cual deberá incluir la demostración del uso de herramientas tecnológicas
y de un centro de control.
11. Relación y descripción de los indicadores y estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:
1. De la calidad de prestación de los servicios.
2. Vehículos utilizados por servicio.
3. Conductor por servicio prestado.
4. Kilómetros recorridos.
5. Tiempo de recorrido.
6. Porcentaje del parque automotor propio y de terceros y
7. De seguridad vial.
12. Presentación de
estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años,
con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el
balance general inicial.
13. Demostración que cuentan con un patrimonio líquido mínimo de quinientos (500) smmlv.
El patrimonio de las
empresas que tengan actividad comercial a la fecha de la solicitud de la
habilitación, se verificará con los estados financieros de la última
vigencia fiscal.
En los estados
financieros básicos se debe evidenciar los aprovisionamientos
financieros, destinados a los fondos de responsabilidad creados con el
objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por accidentes
de tránsito.
14. Declaración de
renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a
los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud,
si por ley se encuentra obligada a presentarla.
15. Presentar
Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por
un organismo de certificación debidamente acreditado de conformidad con
las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Cuando la empresa
solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante de
la habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de
implementación del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no
podrá exceder de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la
fecha de la habilitación, plazo durante el cual la empresa deberá
obtener y presentar el Certificado de Gestión.
16. Programa de control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito y transporte.
17. Comprobante de
pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la
entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna
causa.
Parágrafo 1°. Las
empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos
establecidos en los numerales 13, 14 y 15 con una certificación suscrita
por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la
empresa, en el que conste la existencia de las declaraciones de renta y
de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las
normas contables y tributarias, en los últimos dos (2) años y el
cumplimiento del patrimonio líquido requerido. Con esta certificación,
deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los
estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas
o de socios, durante los mismos años.
Parágrafo 2°. A
las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al
otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las
sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia.
Parágrafo 3°. Las
empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el
servicio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de
Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo Departamento y
contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
Artículo 20. Ajuste del Patrimonio.
Durante los primeros cinco (5) meses de cada año, las empresas
habilitadas deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo con la
capacidad transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que
finalice el año inmediatamente anterior.
La demostración del
ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que se haga
en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la
capacidad transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a
quinientos (500) smmlv, según la siguiente tabla:
Clase de vehículo:
|
S.M.M.L.V
|
Automóvil, campero, camioneta
|
7 smmlv.
|
Microbús:
|
9 smmlv.
|
Bus, buseta:
|
15 smmlv
|
Parágrafo. Lo
anterior sin perjuicio de las medidas especiales contempladas en el
presente decreto para las Cooperativas habilitadas o que se habiliten
para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial.
CAPÍTULO III
Trámite y vigencia de la habilitación
Artículo 21. Plazo para decidir. El
Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa
(90) días hábiles para decidir la solicitud de habilitación.
La habilitación se
concederá o negará mediante resolución motivada en la que se
especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio
principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo,
modalidad del servicio y correo electrónico.
Parágrafo.
Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la
resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia
del acto administrativo a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del
municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para
que incluya la constancia de habilitación expedida por parte del
Ministerio de Transporte en el certificado de existencia y
representación legal, para prestar el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial.
Artículo 22. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la Ley 336
de 1996 o la que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de
las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y
acreditadas al momento de su otorgamiento.
El Ministerio de
Transporte podrá verificar en cualquier momento que se mantengan las
condiciones que dieron lugar a la habilitación y en caso que no se
cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado en la
normatividad vigente.
Parágrafo. Corresponderá
a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la
indemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación,
fusión y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al
Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos
certificados de existencia y representación legal, con el objeto de
efectuar las modificaciones correspondientes.
Artículo 23. Habilitaciones en múltiples modalidades.
Las empresas que pretendan habilitarse o que estén habilitadas en más
de una modalidad, deben ajustar su patrimonio, funcionamiento, operación
y estructura organizacional de conformidad con las disposiciones de
cada modalidad.
Artículo 24. Suministro de información. Las
empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades
de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y
demás autoridades de control, las estadísticas, libros y demás
documentos que permitan verificar la información suministrada.
TÍTULO IV
SEGUROS
Artículo 25. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003
del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos
los vehículos que integran su capacidad transportadora, con una compañía
de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros
de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare
contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así:
1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos:
a) Muerte.
b) Incapacidad permanente.
c) Incapacidad temporal.
d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.
El monto asegurable
por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona,
cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberá cubrir al menos los siguientes riesgos:
a) Muerte o lesiones a una persona.
b) Daños a bienes de terceros.
c) Muerte o lesiones a dos o más personas.
El monto asegurable
por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona,
cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.
Artículo 26. Pago de la prima.
Cuando el servicio se preste en vehículos que no sean de propiedad de
la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar
claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual
será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin
que éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva
compañía de seguros.
Artículo 27. Vigencia de las pólizas de seguros. La
vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición
para la operación de la totalidad de los vehículos propios o legalmente
vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en
esta modalidad de transporte.
La compañía de
seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros
de que trata el presente título, deberá informar a las instancias
correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, la terminación automática del contrato de
seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del
mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o
revocación.
La compañía de
seguros, tiene la obligación de reportar de manera inmediata al
Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de
responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que
soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde
efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen
a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la
autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del
vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte,
de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996, el Decreto número 3366
de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. De igual
manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.
Artículo 28. Fondo de responsabilidad. Sin
perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas
de seguro señaladas en el presente decreto, las empresas de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir
fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los
riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento,
administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia
Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente
según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberá
incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehículos.
TÍTULO V
EQUIPOS
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 29. Tipología vehicular. En
todos los casos los vehículos que se destinen a la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán
cumplir con las condiciones técnico-mecánicas, de emisiones
contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y
homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del
servicio.
Artículo 30. Vehículos accesibles.
El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que
deberán tener los vehículos que se destinen para la prestación del
servicio de transporte especial de personas con discapacidad, movilidad
reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el traslado se
efectúe de manera cómoda, segura y accesible.
Artículo 31. Capacidad del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.
Cada pasajero ocupará
un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de
homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de
incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo
establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.
CAPÍTULO II
Capacidad Transportadora
Artículo 32. Capacidad transportadora.
Es el número de vehículos requeridos para la adecuada y racional
prestación de los servicios contratados en la modalidad de Transporte
Público Terrestre Automotor Especial.
Las empresas de
Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán acreditar como
mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento (20%) del total de los
vehículos que conforman la capacidad transportadora fijada, por cada
clase de vehículo, sin consideración al número de automotores
vinculados.
Para la acreditación
del porcentaje mínimo de vehículos exigido de propiedad de la empresa,
se tendrán en cuenta los vehículos de propiedad de los socios, como
propietarios o locatarios, siempre y cuando no supere el diez por ciento
(10%) del total de la capacidad transportadora fijada a la empresa de
transporte.
Para demostrar el
cumplimiento del requisito de la propiedad de los equipos, las empresas
constituidas como Cooperativas, podrán acreditar que los vehículos son
de propiedad de los socios de la cooperativa. En todo caso a nombre de
la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la propiedad de un
10% de los vehículos.
Parágrafo.
Para la expedición o renovación de las tarjetas de operación, el
Ministerio de Transporte deberá verificar el cumplimiento del porcentaje
mínimo de vehículos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe
estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, así como
la existencia del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente
decreto, sin perjuicio de las validaciones que se efectuarán en el
sistema RUNT sobre la propiedad del vehículo.
Artículo 33. Fijación. La
capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada de acuerdo con el
plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios
contratados, indicando tiempo de viaje, horario, recorrido inicial y
final, cantidad y clase de vehículos a utilizar.
Para tal efecto se
deberá allegar copia de los respectivos contratos de transporte de
pasajeros de servicio especial y el certificado de existencia y
representación legal de los contratantes, cuando éstos sean personas
jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días.
Parágrafo 1°. Los
contratos de prestación del servicio de transporte especial deben
contemplar como mínimo el objeto, la vigencia, el número y la clase de
vehículos requeridos y la firma de las partes. La información de los
contratistas y contratantes será confrontada con la contenida en los
respectivos Certificados de la Cámara de Comercio.
Parágrafo 2° El
Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro
del mes siguiente a la fecha de fijación o ampliación de la capacidad,
copia de los referidos contratos de transporte de pasajeros de servicio
especial.
Parágrafo 3°.
Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la
resolución de habilitación para el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, las empresas nuevas, deben presentar la
solicitud de fijación de capacidad transportadora. Las empresas
existentes que no tengan fijada la capacidad transportadora tendrán el
mismo plazo contado a partir de la vigencia del presente decreto. Ambos
plazos son improrrogables.
El incumplimiento del
plazo determinado en el presente parágrafo es condición resolutoria del
acto administrativo que concede la habilitación.
Artículo 34. Incremento de la capacidad transportadora. Para incrementar la capacidad transportadora se debe cumplir con las siguientes condiciones:
1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los servicios.
3. Que se acredite el
veinte por ciento (20%) de propiedad de los vehículos de la empresa,
del total de capacidad transportadora autorizada por clase de vehículo,
según lo dispuesto en el artículo 32 del presente decreto.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente decreto.
5. Que todos los vehículos administrados cuenten con tarjeta de operación vigente.
En el evento que la
empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes
requisitos para el incremento de la capacidad transportadora:
1. Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad.
2. Plan de rodamiento
donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los
que se solicitan con el aumento, considerando en el plan de rodamiento
tiempo de viaje, recorrido inicial y final, cantidad y clase de
vehículos a utilizar.
3. Los estados
financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud
de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se deben
reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido, el cual en ningún caso
podrá ser menor de quinientos (500) smmlv.
4. En el Balance
General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de
Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la
empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento
(20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de vehículo, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.
Parágrafo. Para
incrementar la capacidad transportadora de las empresas habilitadas
para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor
especial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, además de los requisitos y condiciones exigidas, la
empresa deberá presentar al Ministerio de Transporte concepto previo
favorable del Gobernador del departamento.
Artículo 35. Racionalización de la capacidad transportadora. Una
vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad
transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un plazo
de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto
administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el Ministerio de
Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de
vehículos administrados a la fecha de la expedición del acto
administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin
desconocer los trámites radicados y sin decidir.
Parágrafo 1º. El
ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera
automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 2°. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora
podrán presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad
transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la
fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ajustó
la capacidad transportadora.
CAPÍTULO III
Contrato de Administración de Flota
Artículo 36. Contrato de Administración de flota.
El contrato de administración de flota es un contrato de naturaleza
privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a
su parque automotor y se compromete a administrar los vehículos de
propiedad de socios o de terceros con los cuales prestará el servicio.
El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la
tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.
El contrato de
administración de flota se regirá por las normas del derecho privado y
debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de
cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos
requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que
permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y prever
mecanismos alternativos de solución de conflictos entre las partes,
Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener en forma
detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se
comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con éste, la
empresa expedirá al propietario o locatario del vehículo un extracto que
contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados,
por cada concepto.
Cuando el vehículo
haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero o leasing, el
contrato de administración de flota debe suscribirse entre la empresa y
el poseedor del vehículo o locatario previa autorización del
representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la
operación de leasing.
Para los vehículos
que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la
celebración del contrato de administración de flota.
Artículo 37. Responsabilidad de la empresa. La
empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial al firmar el contrato de
administración de flota con los propietarios y locatarios de los
vehículos debe:
1. Ejercer la
administración y control permanente y efectivo de todos los vehículos
que están incorporados en su capacidad transportadora, sin intervención
de los propietarios o locatarios.
2. Realizar la
contratación laboral directa y la capacitación del personal de
conductores, quienes estarán en la nómina de la empresa y por ende,
deberá pagar directamente los salarios, prestaciones sociales y la
seguridad social en lo que corresponda.
3. Pactar una
contraprestación económica, la cual se cancelará al propietario o
locatario correspondiente, se utilice o no el vehículo, cuantía que
definirán las partes.
4. La empresa de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberá hacer
entrega al propietario o locatario de los extractos de contrato de los
servicios prestados con el vehículo, así como cada tres (3) meses
remitirle informe o constancia sobre el control que la empresa deberá
ejercer sobre el mismo.
Artículo 38. Terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo.
Cuando la terminación del contrato de administración de flota sea de
mutuo acuerdo, entre el propietario o locatario y la empresa debidamente
habilitada, de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión
al Ministerio de Transporte y éste procederá a efectuar el trámite
correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.
Artículo 39. Terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral.
Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se
derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el
contrato de administración de flota. Tal decisión deberá ser informada a
través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en
el documento suscrito entre las partes que contiene las condiciones del
contrato, con una antelación no menor de sesenta (60) días calendario a
la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por
terminado a su contraparte. Copia de dicha comunicación deberá ser
enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de
operación.
Artículo 40. Procedimiento. Para
efectos de la cancelación de la tarjeta de operación por la terminación
del contrato de administración de flota de forma unilateral, se
observará el siguiente procedimiento:
1. El solicitante
radicará ante el Ministerio de Transporte copia de la comunicación
certificada, enviada a la dirección registrada de la empresa
transportadora o al propietario o locatario del vehículo, en
cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de
administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento
del mismo.
2. Estudiada la
solicitud, el Ministerio de Transporte expedirá resolución motivada
dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación,
la cual debe ser notificada a las partes interesadas.
3. Una vez la
decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, ésta remplazará el paz y
salvo que debe expedir la empresa para los trámites administrativos a
que haya lugar, sin perjuicio de las acciones que se desprendan del
contrato de administración de flota suscrito entre las partes.
Parágrafo. La
empresa tiene la obligación de mantener el vehículo dentro de su plan de
rodamiento en las mismas condiciones de operación, hasta que se cancele
la tarjeta de operación.
Artículo 41.
Terminación del contrato de administración de flota por cancelación de
la habilitación o condición resolutoria de la misma. Los contratos
de administración de flota se darán por terminados automáticamente con
la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación de las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial,
emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se
cancelarán las tarjetas de operación de los vehículos administrados. Lo
anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se
desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las
partes.
Artículo 42. Pérdida, hurto o destrucción del vehículo. En
el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o
locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase,
bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del término de
un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el registro
inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de
flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el
cumplimiento del año.
Artículo 43. Cambio de empresa. El
Ministerio de Transporte no autorizará la cancelación de la tarjeta de
operación de un vehículo de una empresa de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial por cambio de empresa, hasta
tanto se garantice que será vinculado a otra empresa, lo cual se
acreditará con la presentación del certificado de disponibilidad de
capacidad transportadora y de la copia del contrato de administración de
flota correspondiente de la otra empresa.
La empresa a la cual
se incorporará el vehículo, debe acreditar ante el Ministerio de
Transporte los requisitos establecidos en el presente decreto para la
obtención de la tarjeta de operación, adicionando en caso que aplique,
el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente
que decida la cancelación de la misma, como consecuencia de la
terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral,
sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden
del contrato suscrito por el propietario o locatario.
En el evento de la
terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral
cuando no concurra el propietario o locatario del vehículo o no se tenga
conocimiento del paradero del vehículo, el acto administrativo de
cancelación de la tarjeta de operación se deberá informar a los cuerpos
de control operativo, a efectos de proceder con la correspondiente
inmovilización, de conformidad con lo establecido en las normas que
regulan la materia.
Artículo 44. Prohibición de cambio de modalidad.
De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehículos de otra
modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial.
No se podrá realizar
el cambio de modalidad de los vehículos de Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial a otra modalidad, exceptuando el
de los vehículos clase camioneta tipo carrocería doble cabina y
camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la
homologación para ésta última modalidad.
CAPÍTULO IV
Tarjeta de operación
Artículo 45. Tarjeta de operación.
La tarjeta de operación es el documento único que autoriza la operación
de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor,
convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la
responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con
los servicios contratados.
Artículo 46. Expedición. El
Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a
los vehículos legalmente administrados por las empresas debidamente
habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, de acuerdo con la capacidad transportadora
fijada según su plan de rodamiento, soportado en los contratos de
prestación del servicio.
Artículo 47. Vigencia de la tarjeta de operación.
La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el
término de vigencia del contrato de prestación del servicio de
transporte especial.
En todo caso, el
término máximo será de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si
cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y
fijación o incremento de su capacidad transportadora.
Las empresas deberán
acreditar ante el Ministerio de Transporte todos los contratos y sus
modificaciones, de tal forma que se permita un control y modificación
electrónica de las condiciones que dieron origen a la tarjeta de
operación.
Parágrafo. Cuando
se expida la tarjeta de operación a vehículos que se encuentren
próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente decreto,
la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo
de uso del vehículo.
Artículo 48. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:
1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.
2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.
3. Otros: Clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.
Parágrafo. La tarjeta de operación deberá ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.
Artículo 49. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez.
Las empresas deberán presentar, en un término no superior a seis (6)
meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la
resolución de habilitación, los siguientes documentos, para la obtención
de la tarjeta de operación de la totalidad de la capacidad
transportadora fijada.
1. Relación del
equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual
prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario
o locatario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis,
combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan su
identificación, de acuerdo con las normas vigentes.
2. Certificación del
proveedor de los Dispositivos de Posicionamiento Global GPS, en la que
se debe registrar las placas y características de los vehículos a los
cuales les fue instalado.
3. Contrato por
administración de flota de cada uno de los vehículos automotores de los
socios y de terceros que garanticen las condiciones previstas en el
presente decreto.
4. Certificación
original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los
vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil
contractual y extracontractual de la empresa solicitante.
5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos.
6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.
7. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.
8. Presentar los
estados financieros básicos y sus notas contables. En el Balance
General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de
Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la
empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento
(20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3°2 del presente decreto.
9. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores.
10. Copias de las escrituras públicas o contratos de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa.
11. Copia de cada uno
de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en
el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a
la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y
contratista.
12. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.
Parágrafo 1°.
El incumplimiento del plazo estipulado en el presente artículo para la
obtención de la tarjeta de operación es condición resolutoria del acto
administrativo que concede la habilitación.
Parágrafo 2°. Los
requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a
través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional
de Empresas de Transporte RNET. En consecuencia solo será obligatorio
presentarlos físicamente, a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto y hasta cuando entre en operación tal registro en el
sistema RUNT.
Artículo 50. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación.
Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la
empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte
adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7,
11 y 12 del artículo anterior, teniendo en cuenta además lo previsto en
el parágrafo 2 del mismo artículo.
Artículo 51. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento de la capacidad transportadora.
La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos
establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando
los estados financieros básicos y sus notas contables.
En el Balance
General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de
Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la
empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento
(20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase de vehículo,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.
Artículo 52. Duplicado de la tarjeta de operación.
En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación
que se expida no podrá tener una vigencia superior ala de la tarjeta
originalmente autorizada.
Artículo 53. Obligación de gestionar la tarjeta de operación. Es
obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la
totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o
locatarios. La empresa deberá solicitar la renovación de las tarjetas
de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha
de vencimiento.
En ningún caso la
empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los
vehículos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro
de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de
operación, la empresa deberá devolver al Ministerio de Transporte los
originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por
terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o
de forma unilateral, o por cambio de empresa.
Artículo 54. Obligación de portarla. El
conductor del vehículo deberá portar el original de la tarjeta de
operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.
Cuando se implemente
la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el
control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de
herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de
portar el original.
Artículo 55. Retención.
Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta
de operación cuando detecten que la misma está vencida, debiendo
remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de
iniciar la respectiva investigación o cuando a través del uso de medios
técnicos o tecnológicos puedan establecer que el vehículo no tiene
tarjeta de operación o que está vencida, evento en el cual deberán
inmovilizar el vehículo. Si se establece que hay porte de un documento
público presuntamente falso la autoridad en vía deberá además poner en
conocimiento de las autoridades judiciales para lo de su competencia.
TÍTULO VI
TRANSPORTE ESCOLAR PÚBLICO Y PRIVADO
CAPÍTULO I
Condiciones generales
Artículo 56. Identificación de los vehículos utilizados para el transporte de estudiantes.
Los vehículos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor
Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los
colores y distintivos señalados en el presente decreto, deberán tener
pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de
diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone 109 y negro,
con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.
Igualmente, en la
parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres
destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la
leyenda “Escolar”.
Los vehículos de
propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte
escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas
instituciones.
Parágrafo. Los
colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que
los vehículos se encuentren prestando el servicio público o privado de
transporte escolar.
Artículo 57. Estudiantes con discapacidad.
Los vehículos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de
centros educativos o centros de educación especial, deben contar con
asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el
transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los
sectores adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar
para el acceso y transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos
que faciliten la movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.
Artículo 58. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar.
Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente
artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para
los vehículos dedicados al transporte escolar.
1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar.
Protección a los estudiantes.
Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo
el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos
dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien
deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del
vehículo y de primeros auxilios.
No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.
El adulto acompañante
se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y del
ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos de
centros de educación especial, el adulto acompañante debe contar con la
cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este
alumnado.
El adulto acompañante
deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el
transporte no se podrá realizar sin que éste se encuentre a bordo del
vehículo.
Recorridos y paradas.
Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán
sujetos a las establecidas previamente en el contrato de prestación del
servicio.
La parada final
deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es
posible se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha
parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a
la derecha en el sentido de la marcha.
Cuando no resulte
posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se
encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones
temporales ose requerirá la presencia de los Agentes de la Policía. En
todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto
acompañante que está en representación de la empresa o del
establecimiento educativo.
El ascenso y descenso
de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al
adulto acompañante o al conductor en caso de estudiantes de educación
superior.
Este deberá
efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá
asegurarse que se efectúe de manera ordenada.
2. Requisitos técnicos y operativos específicos.
Los vehículos que se
destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las
condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología
vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para
la prestación de este servicio. Además se deberán cumplir las siguientes
condiciones:
1. En ningún caso se
admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de
acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de
homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.
2. Los vehículos de
transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte
delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda
delantera deberá estar invertida para poder ser leída a través de un
retrovisor.
3. Disponer de un
sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los
conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.
4. Poseer dos
puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor
o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de
los escolares.
5. Poseer salidas de
emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un
dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas.
6. Poseer luces
intermitentes, cuatro colores ámbar en la parte superior delantera, y
dos colores rojos y una color ámbar central en la parte superior
trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse
la apertura de cualquiera de las puertas.
7. Los asientos que
no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del
cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les
permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.
8. Las sillas deben
contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica
Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.
9. Contar con
ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que
impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su
abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo
establecido en las normas técnicas colombianas.
10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.
11. Contar con elementos sonoros.
Parágrafo. La
Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será
emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir de
la publicación del presente decreto.
Artículo 59. Contenido mínimo de los contratos.
El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los
establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de
Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de
padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte
escolar deberá contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada
una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología
vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.
Las empresas
habilitadas remitirán las copias de todos los contratos celebrados a la
Superintendencia de Puertos y Transporte, describiendo el valor total,
el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la
ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.
Ningún
establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar
comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el
servicio a la empresa habilitada.
Artículo 60. Obligaciones de los establecimientos educativos. Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte escolar:
1. Disponer en los
vehículos, con el fin de asegurar la protección de los estudiantes
menores, la presencia de un adulto que monitoree el recorrido.
2. Realizar la
supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento de
los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.
3. Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que desarrollará la actividad.
4. Destinar los
espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al ascenso y
descenso de los vehículos de transporte escolar.
5. Contar con un Plan
Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y
verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo
establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.
6. Entregar a cada
padre de familia una copia del contrato celebrado para la prestación del
servicio, junto con una copia de la póliza de seguros de
responsabilidad civil correspondiente.
7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.
Parágrafo 1°.
Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o
ingreso por intermediación en la contratación del servicio de
transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se
entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento
educativo estará obligado a la restitución de las sumas debidamente
indexadas a los padres de familia o responsables de los estudiantes.
Parágrafo 2°.
El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado
por el transportador, si le es remunerado como costo adicional al
servicio de transporte y en tal evento, el establecimiento educativo,
Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación de
padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará
las condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.
Artículo 61. Obligaciones del Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación. De acuerdo con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715
del 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan,
corresponde a las secretarías de educación de las entidades
territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la
prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las
acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes,
adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de
prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva
jurisdicción.
CAPÍTULO II
Disposiciones especiales
Artículo 62. Capacitación a conductores. Todos
los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio
de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación
en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en
el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y
conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el
Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la
Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.
Artículo 63. Requisitos para conducir. Los
conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que
les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.
Adicionalmente
deberán ser capacitados por las empresas de transporte en seguridad
vial, comportamiento de los estudiantes y primeros auxilios.
Parágrafo. El
conductor debe ser empleado de la empresa de transporte especial, cuando
se trate de transporte público, o del Establecimiento Educativo, si
éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor
deberá estar debidamente certificado en competencias laborales en la
modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones
habilitadas.
Artículo 64. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo quinto
de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de
Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando
el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los
equipos sean de su propiedad.
Parágrafo.
En todo caso, es obligación del establecimiento educativo, mantener el
vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con
los distintivos y requisitos especiales establecidos en este decreto.
Igualmente deberá registrar dichos vehículos ante la autoridad (es) de
tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando
expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos,
horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular,
capacidad y placas del (los) vehículos.
Artículo 65. Obligatoriedad de los seguros. Los
establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de
transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de
responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el
presente decreto.
CAPÍTULO III
Prestación del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes.
Artículo 66. Requisitos para prestar el servicio. En
los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000)
habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado
por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto
o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo
todas las condiciones exigidas en el presente decreto para el
transporte escolar.
En caso de no existir
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o
Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos
de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren
obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su
jurisdicción en vigencia del artículo 3° del Decreto número 805 de 2008, modificado por el artículo 1°
del Decreto número 4817 de 2010 o del Decreto número 048 de 2013,
podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida
por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de
transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la
solicitud se anexarán los siguientes documentos:
1. Copia del contrato
de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario
del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales,
Secretarias de Educación certificadas.
2. Licencia de tránsito del automotor.
3. Seguro Obligatorio
de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión
técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.
4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.
Parágrafo 1°. El
permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende
expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.
Parágrafo 2°. En
caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste
obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte
municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de
conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el
evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información
con sus respectivos soportes.
Parágrafo 3°. Los
alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para
garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones
técnicas.
Artículo 67. Prestación del servicio con vehículos particulares.
Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar
en virtud del presente decreto podrán operar exclusivamente en la
jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la
residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se
encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá
extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del
establecimiento y la residencia del escolar.
Artículo 68. Renovación del permiso.
El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia
de un año, renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el
respectivo municipio subsistan las condiciones que dieron origen a su
expedición. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los
requisitos establecidos en el presente decreto y que los vehículos
cumplen con la edad prevista en el siguiente artículo.
Artículo 69. Equipos.
El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en
automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad
no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se
exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el
evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario
podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se
contará a partir de la fecha del registro inicial.
Parágrafo. Los
equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares,
deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones
contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio
público.
Artículo 70. Condiciones de operación. Para
la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares
autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes
condiciones.
1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.
2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.
3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.
4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.
5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.
6. El conductor debe
disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser
conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo.
7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.
8. En ningún caso los
vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades
superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este
servicio.
9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.
10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.
11. La parte
posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas
alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo pantone
109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60
centímetros.
Adicionalmente, en la
parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres
destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda
“Escolar”.
Artículo 71. Procedimiento para la contratación.
Para la contratación del Servicio de Transporte Escolar por parte de
los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de
Educación certificadas de los municipios con población hasta de treinta
mil (30.000) habitantes a que se refiere el presente decreto, se deberá
previamente comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos
tres (3) empresas de transporte habilitadas en el Servicio Público de
Transporte Terrestre Automotor Especial, las Direcciones Territoriales
del Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria a
dichas entidades.
Parágrafo 1°. Si
alguna de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de
prestación del servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a
las condiciones establecidas por el establecimientos educativos,
Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, según
sea el caso, no se podrá contratar el servicio con vehículos de servicio
mixto o colectivo municipal, ni particulares.
Parágrafo 2°. Reporte de Información. Dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la
autorización para la prestación del servicio escolar con vehículos de
otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos
particulares señalado en el presente decreto, la autoridad de transporte
municipal deberá remitir informe a la Subdirección de Transporte del
Ministerio de Transporte, en el que se incluyan las características de
cada vehículo (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y
tipo de combustible), propietario, empresa de transporte habilitada, si
es el caso, número, vigencia y compañía expedidora de las pólizas de
responsabilidad civil contractual y extracontractual, fecha de
expedición de la autorización o permiso y vencimiento de los mismos.
Parágrafo 3°. Control y vigilancia.
Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar
por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente decreto para la prestación del servicio escolar con vehículos
de otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las
sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos
establecidos en la Ley 336 de 1996.
Artículo 72. Inexistencia de Servicio.
Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias
de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de
Puertos y Transporte que en su jurisdicción no hay empresas de servicio
público de transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir
empresas habilitadas con fundamento en el concepto de viabilidad
expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de conformidad con la
Resolución número 3097
de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así como
las circunstancias que les permitieron evidenciar la inexistencia de las
mismas.
De no subsistir las
condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de servicio
público de transporte terrestre automotor especial, la Superintendencia
de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte para que
éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de
habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de
operación de los vehículos a ella, previa observancia del debido
proceso.
CAPÍTULO IV
Prestación del servicio escolar en municipios con población superior a 30.000 habitantes.
Artículo 73. Prestación del servicio. En
los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes
que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta
para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el
transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de
transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente
constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos
particulares, conforme a lo establecido en el presente decreto.
Para autorizar la
prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá
solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del
Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del
servicio y la justificación correspondiente.
En el evento que sea
autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la
información correspondiente a la Subdirección de Transporte del
Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente
decreto e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el
mismo.
Artículo 74. Reglamentación. El
Ministerio de Transporte para los casos contemplados en el artículo
anterior, podrá establecer condiciones especiales que aumenten la
protección de los estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y
observando los principios rectores del transporte.
TÍTULO VII
CONDICIONES PARA El TRANSPORTE DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD Y TURISTAS
CAPÍTULO I
Transporte de usuarios del servicio de salud
Artículo 75. Medidas especiales para el transporte de usuarios del sistema de salud. Los
vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre
Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los
usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones
que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección
Social y el Ministerio de Transporte.
CAPÍTULO II
Transporte de Turistas
Artículo 76. Servicio de Transporte Turístico.
Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a
turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de
acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de
servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte
público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa
de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el
Ministerio de Transporte.
Artículo 77. Prestadores de servicios turísticos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50
de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos,
debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo
previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558
de 2012, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus
usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se
encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su
nombre.
Parágrafo. En
este caso los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios
distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte
delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con
una altura mínima de 15 centímetros.
Además en la parte delantera del vehículo deberá llevar el número del registro nacional de turismo.
Artículo 78. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si
los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su
propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato,
celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de
Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su
defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre
Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente decreto.
Artículo 79. Norma técnica sectorial.
Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV - 009
“Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre
automotor. Requisitos normativos” o la norma que la modifique, adicione
o sustituya para las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de
Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén
inscritas en el Registro Nacional de Turismo.
Las empresas de
Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas
en prestar el servicio de transporte turístico, deberán obtener el
Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador,
entendiéndose por éste un organismo evaluador de la conformidad
debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia – ONAC.
Parágrafo 1°. A
partir de la publicación del presente Decreto, las empresas de Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el
servicio de transporte turístico tendrán un plazo de dieciocho (18)
meses para presentar el Certificado de Calidad Turística
correspondiente.
Parágrafo 2°. Las
empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial
que presten el servicio de transporte turístico, para inscribirse en el
Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción en el mismo,
deberán presentar, además de los requisitos exigidos en las normas
legales y reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de
Calidad Turística de que trata el presente artículo.
Artículo 80. Tipología vehicular- Los
vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser
destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal,
distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas
aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de
Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
TÍTULO VIII
CONTROLES
CAPÍTULO I
Responsabilidad de las empresas y control operativo
Artículo 81. Responsabilidad de la revisión y mantenimiento preventivo. La
revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los
cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de
Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.
Para garantizar el
cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas
deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del
vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la
vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en
peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento
del vehículo.
Artículo 82. Reporte de información. Dentro
de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y
julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre
Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al
Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, los estados financieros firmados y certificados por el
Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a
diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales
se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y
gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros
realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud
de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de
los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los
conductores.
Dicha información
será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con las
directrices que se impartan para tal efecto. Las Direcciones
Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al
Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las
fechas límites fijadas para la entrega de la información por parte de
las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial.
Artículo 83. Control de la contratación del servicio.
Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio
nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte
municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para
verificar la veracidad de la información contenida en el contrato
suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de servicio
público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo
señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte
correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del documento
suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de
transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de
Puertos y Transporte para lo de su competencia.
CAPÍTULO II
Condiciones de seguridad en la operación
Artículo 84. De la condiciones de tipología de los equipos de transporte. Los
vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de
homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en
estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de
materiales, absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad
del equipo y de su uso.
Artículo 85. De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación. Para
cada vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de
vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque
automotor.
Artículo 86. Del control a las rutinas de seguridad del vehículo.
Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del
departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa,
emitido dentro del mes anterior. La solución sistematizada de control de
flota incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los
vencimientos de las pólizas de seguros y de la revisión técnico-mecánica
de carácter legal.
Artículo 87. Vinculación y seguimiento a los conductores.
Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean
de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener
contrato de trabajo con la empresa.
Se conformará un
expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el
que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la
misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las
instalaciones de la sede principal de la empresa.
Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.
Artículo 88. Control del uso de sustancias psicoactivas.
Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas a
todos los conductores de la empresa, al menos una vez al mes. La
empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que
presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos
homologados para ello.
Todo resultado
positivo deberá ser reportado a la Superintendencia de Puertos y
Transporte, para la imposición de las sanciones correspondientes, sin
perjuicio del proceso disciplinario interno correspondiente con arreglo
al reglamento de trabajo. El Ministerio de Transporte definirá las
condiciones del reporte tecnológico en línea de los resultados
positivos.
CAPÍTULO III
Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial
Artículo 89. Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial. Créase
el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual
se registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora,
al propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el
servicio se trate de escolar, también se registrarán los datos que
identifiquen al establecimiento educativo, al adulto acompañante y las
características del vehículo, así como otros datos que el Ministerio de
Educación y el Ministerio de Transporte, consideren necesarios para el
control del servicio escolar y de sus vehículos. Esta información será
de carácter público y obligatorio. La obligación de la inscripción en
este registro será requisito para la prestación del servicio.
El certificado de
inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Transporte
Especial, deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se
encuentren prestando el servicio. A este registro tendrá acceso el
establecimiento educativo y los padres de familia.
La inscripción tendrá
una vigencia anual y debe ser solicitada por la empresa habilitada para
prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o
por el director del establecimiento educativo, cuando los servicios
sean proporcionados por el propio establecimiento. El Ministerio de
Transporte reglamentará la implementación del registro.
TÍTULO IX
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Artículo 90. Condiciones para mantener la habilitación. Las
empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto
cuenten con habilitación vigente para la prestación del Servicio Público
de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán continuar operando y
deberán presentar ante el Ministerio de Transporte los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos
en el presente acto administrativo, dentro de los veinticuatro (24)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, excepto
lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos, conforme a
lo señalado en el siguiente artículo.
Si la empresa
presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de
Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el
servicio.
Artículo 91. Plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos. Para
las empresas con habilitación vigente a la fecha de publicación del
presente decreto, se establece el siguiente esquema de transición para
cumplir el requisito de la propiedad de los vehículos:
Plazo
|
Porcentaje de la capacidad transportadora vinculada
|
A 31 diciembre de 2016
|
10%
|
A 31 diciembre de 2017
|
15%
|
A 31 diciembre de 2018
|
20%
|
En el evento en que
se cumplan los plazos señalados en el presente artículo y no se acredite
el porcentaje de propiedad de los vehículos, se le aplicará el
procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la
materia.
Artículo 92. Vinculación por administración de flota.
Sin perjuicio de las solicitudes radicadas a partir de la publicación
del presente decreto, las empresas no podrán vincular vehículos de
terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no se
haya dado cumplimiento al porcentaje establecido, del veinte por ciento
(20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 32 del presente decreto y al ajuste del patrimonio líquido
previsto.
Artículo 93. Desintegración obligatoria.
Para los vehículos que a la entrada en vigencia del presente Decreto se
encuentren vinculados a las empresas de Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor Especial, se establece el siguiente esquema de
transición, para que sean retirados del servicio público y
desintegrados:
Diciembre 31 de 2016:
|
modelos 1984 y anteriores.
|
Diciembre 31 de 2017:
|
modelos 1989 y anteriores.
|
Diciembre 31 de 2018:
|
modelos 1994 y anteriores.
|
Diciembre 31 de 2019:
|
modelos 1999 y anteriores.
|
A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.
Artículo 94. Suspensión de ingreso. A
partir de la entrada en vigencia del presente decreto, queda suspendido
en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos
clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de
Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las
necesidades de incremento de estas clase de vehículos.
Parágrafo 1°.
Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos
clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la
prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial por reposición.
Excepcionalmente y
previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se
determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el
ingreso de nuevas unidades.
Parágrafo 2°. La
capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de
las que se habiliten en vigencia del presente artículo, podrá ser
utilizada únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público
dentro de la misma modalidad.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 95. Tarifa.
La tarifa del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor
Especial será de libre determinación entre las partes, pero deberá ser
reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos
y Transporte, mediante el sistema de información que las entidades
definan, el cual deberá almacenar la información de cada contrato
celebrado, el valor por vehículo o recorrido, la clase de automotor, el
número de sillas ofertadas, la tarifa por día, kilómetro de recorrido y
la indicación de si se trata de servicio en ciudades o incluye tramos de
carretera.
Artículo 96. Derecho a reponer.
El derecho a reponer un vehículo destinado a la prestación del Servicio
Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será del propietario
del vehículo o locatario, sin que la empresa de transporte pueda
generar costo alguno por el derecho a reponer y el ingreso del nuevo
vehículo. La reposición solo se podrá efectuar con vehículos de la misma
clase.
En este evento el
propietario o locatario del vehículo podrá entregarlo en administración a
otra empresa de la misma modalidad y la capacidad será sumada a ésta
última, quien se encargará de incluirlo en su plan de rodamiento y de
administrarlo, de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad
transportadora de la empresa a la cual se encontraba vinculado el
vehículo que fue objeto de la reposición, haciendo la respectiva
reducción.
Artículo 97. Actuaciones iniciadas.
Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren
empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán tramitándose
de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.
Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia del Decreto número 174
de 2001 y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan
obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán
acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente
disposición.
Artículo 98. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia
todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo
segundo de la Resolución 4000 de 2005, modificada por el artículo 2° de la Resolución número 3097 de 2009, las Resoluciones números 3176 de 2008, 2658 de 2008 y 4693 de 2009, los Decretos números 174 de 2001, 805 de 2008, 3964 de 2009 y 4668 de 2006.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 25 de febrero de 2015.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Transporte,
Natalia Abello Vives.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 49436 de febrero 25 de 2015